La respuesta es que si porque cumple con las definiciones que se recogen tanto en el artículo 3.a) de la LOPD “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables“ como en el artículo 5.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que precisa que constituyen un dato de carácter personal “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”
En consecuencia, las imágenes tendrán la consideración de datos de carácter personal siempre que las mismas permitan la identificación de las personas que en ellas aparecen, no encontrándose amparadas por la LOPD en caso contrario.